El testamento constituye, ni más ni menos, la voluntad de una persona sobre cómo han de repartirse sus bienes cuando falte. Le invitamos a conocer las ventajas de hacer testamento ante notario por la seguridad jurídica que aporta y los problemas que evita. Basta con su Documento Nacional de Identidad y explicar al notario cómo quiere repartir sus bienes.
Los contenidos aquí recogidos ofrecen una información general, por lo que le recomendarnos que acuda al notario de su elección para explicarle lo que desea hacer y aclarar sus dudas. El notario le informará de todas las posibilidades existentes de acuerdo con la ley y le aconsejará en función de sus circunstancias particulares. Recuerde que el asesoramiento que le ofrezca el notario es gratuito, con independencia de que decida o no hacer el testamento.
¿Qué testamento es el más común?
El testamento abierto notarial es el más común por sus enormes ventajas frente al resto (ológrato, notarial cerrado, etc.). Se realiza ante notario y se recoge en escritura pública. El notario informa y asesora al testador sobre cómo puede distribuir sus bienes entre sus herederos, y redacta su contenido ajustado a la legalidad vigente. Se encarga también de la conservación del testamento y de remitir un parte informando de su existencia al Registro de Últimas Voluntades.
Cuando el estado civil del testador es casado y con hijos, el modelo de testamento más utilizado es aquel en el que la pareja se deja el usufructo el uno al otro y nombran herederos a los hijos. Lo normal en Aragón es que el testamento sea mancomunado (un testamento para los dos cónyuges).
Consiste en nombrar al viudo usufructuario de todos los bienes del matrimonio, garan¬tizándole el derecho de residir en la vivienda familiar mientras viva sin que los hijos puedan oponerse. En ningún caso podrá vender nada que fuera del fallecido sin que los hijos presten su consentimiento.
Cuando los dos cónyuges falten, los hijos adquirirán la plena propiedad de los bienes por partes iguales o como los hubieran repartido sus padres.
También cabe la posibilidad de que los cónyuges se nombren fiduciarios, de manera que el sobreviviente de los dos pueda repartir las herencias entre los hijos o descendientes como estime necesario.
¿Qué se necesita para hacer testamento?
Es muy sencillo. Basta con acudir al notario con el Documento Nacional de Identidad y explicarle cómo queremos repartir nuestro patrimonio. No es necesario realizar un inventario de los bienes que tengamos, ni presentar documento alguno que lo acredite. Tras conocer nuestra voluntad y asesoramos sobre la legalidad vigente, el notario redactará el testamento y procederá a su otorgamiento. Es un acto personal; no se necesita la intervención de testigos salvo en casos muy determinados.
¿Cuánto cuesta hacer testamento?
El testamento es un documento muy económico teniendo en cuenta su trascendencia y, en ocasiones, su complicación jurídica. Independientemente de cuánto valgan los bienes del testador, la mayoría de los testamentos ante notario suelen costar entre 38 y 50 euros por persona, en función de varios factores, como por ejemplo la extensión. En casos excepcionales, por ejemplo en un testamento con partición y adjudicación, la cantidad puede ser mayor.
¿Que debe contener el testamento?
En el testamento tenemos que decir a quién queremos dejar nuestros bienes y cómo que¬remos repartirlos entre nuestros herederos. Sin embargo, no es obligatorio concretar qué bienes dejamos a cada heredero. Lo habitual es dejar a los hijos un porcentaje (por ejemplo, a partes iguales…). Será después del fallecimiento cuando los herederos deberán hacer un inventario de los bienes y de las deudas que tenía el fallecido (si las hubiera), y proceder a su reparto.
Es posible que un testador quiera dejar a una o varias personas un bien concreto (un inmueble, una joya, dinero, etc.), ya sea a alguno de sus herederos forzosos o a otras personas o instituciones. Esto se llama legado. Hacerlo es posible, pero, en todo caso, respetando los límites que imponen las legítimas.
En el testamento también se puede designar a las personas que nos gustaría que fueran los tutores de nuestros hijos en caso de fallecimiento. Además, es posible incluir otras disposiciones, como limitar la fecha o edad en la que un determinado bien pasará a ser propiedad de un heredero respetando siempre la legítima. De ahí la importancia de acudir al notario y expresar nuestra voluntad para recibir un asesoramiento que se ajuste a Derecho.
¿En qué se diferencia una herencia de una donación?
La donación es una transmisión de bienes y derechos inter vivos, es decir, en vida de los interesados, mientras que las herencias son transmisiones mortis causa, esto es, que se realizan a causa del fallecimiento de una persona. Con una herencia se pueden heredar deudas, con una donación no.
¿Se puede dejar una herencia a quien se quiera?
El testador no siempre es libre de dejar su patrimonio como quiera. En España existe la legítima, figura jurídica que marca los límites del reparto de los bienes a los herederos denominados «herederos forzosos» o legitimarios. Son los descendientes del fallecido, los ascendientes y el cónyuge, por este orden, según la legislación del Derecho Civil o Común, pero teniendo en cuenta que los Derechos Civiles de las CC.AA. dan prioridad a unos sobre los otros.
El testamento es revocable: siempre se puede cambiar. El que lo otorga puede hacer otro posterior cuando lo desee.
La legítima en Aragón.
En Aragón solo son herederos forzosos los descendientes (hijos y en su defecto nietos…). La legítima supone el cincuenta por ciento de la herencia y es colectiva, es decir, puede distribuirse desigualmente entre los herederos forzosos, e incluso atribuirse exclusivamente a uno de ellos sin dejar nada a los otros. Si no hay descendientes, no hay legítima y la herencia es libre, sin perjuicio del usufructo en favor del cónyuge viudo.
La legítima en él Derecho Común
Según el Derecho Común, la herencia se divide de la siguiente manera teniendo en cuenta el derecho de los herederos forzosos:
Los hijos y descendientes: tienen derecho a 2/3 de la herencia, uno de ellos a repartir a partes iguales y el otro (conocido como «de mejora») según disponga el testador (a partes iguales entre todos o solo a uno de ellos, por ejemplo).
Los ascendientes (siempre que no haya hijos ni descendientes de estos): tienen derecho a la mitad de la herencia o a 1/3, si hubiera un cónyuge viudo.
El cónyuge: tiene derecho a 1 /3 de la herencia en usufructo, si hubiera hijos o descendientes; a la mitad de la herencia en usufructo, si existen ascendientes, o a 2/3 de la herencia en usufructo en el caso de que no hubiera ni ascendientes ni descendientes.
La legítima en los Derechos Civiles de las CC.AA.
Las Comunidades Autónomas con Derechos Civiles propios en cuanto a la definición de la legítima y reparto de la herencia son: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.
Cualquier notario de las Comunidades citadas le podrá informar en detalle sobre las distintas particularidades de la legítima recogidas en su legislación autonómica.
¿Es posible desheredar a un heredero forzoso?
En Aragón, como hemos visto, la legítima es colectiva, es decir, puede distribuirse desigualmente entre los herederos forzosos, e incluso atribuirse exclusivamente a uno de ellos sin dejar nada a los otros, por lo que puede excluirse a un heredero forzoso sin más.
En Derecho Común, la ley reconoce pocos casos en los que se pueda privar a un heredero forzoso de su parte de herencia; sin embargo sí es posible. Ahora bien, en el caso de que dicho heredero tenga descendientes, su porción pasará directamente a ellos a partes iguales.
Haber negado la alimentación y/o haber sufrido maltrato psíquico o físico son las causas más comunes que permiten a un progenitor poder desheredar a un hijo. También se puede desheredar a un ascendiente por haber abandonado, prostituido o corrompido a sus hijos; por haber perdido la patria potestad por sentencia, por haberles negado su manutención, o si uno de los padres ha atentado contra la vida del otro.
¿Qué ocurre si NO se hace testamento?
Si no existe testamento, no se pierde la herencia, ni la hereda el Estado como popularmente se cree. Será la ley que sea de aplicación -ya sea el Código Civil o lo que estipule la propia legislación civil de las CCAA.- la que determine los herederos a quienes corresponde la herencia siguiendo un orden de parentesco.
En las Comunidades donde rige el Código Civil, los herederos forzosos siguen el siguiente orden:
En el caso de que el fallecido estuviera casado y con hijos:
La herencia se divide entre todos a partes iguales. Si alguno de los hijos del testador hubiera fallecido antes que él, la parte de ese hijo se repartiría a partes iguales entre sus descendientes (nietos del testador), y si no tuviera hijos, la herencia se dividiría entre sus hermanos (hijos del testador)
Al cónyuge le corresponde el usufructo de 1/3 de la herencia, además de la propiedad de la mitad del valor de los bienes que sean gananciales. En Aragón, ese usufructo es universal, es decir, se extiende a toda la herencia.
En el caso de que el fallecido no tuviera descendencia:
Primero heredarían sus padres por partes iguales si vivieran los dos, o todo el progenitor que viviera. Si no hubiera padres vivos, pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, les correspondería a ellos. El viudo recibiría el usufructo de la mitad de la herencia en derecho común o de la totalidad en derecho aragonés..
Si no viven sus padres ni tiene otros ascendientes, el viudo sera el único heredero.
Si no tuviera ni padres ni cónyuge en el momento del fallecimiento, heredarían, por este orden: sus hermanos, los hijos de estos y a falta de estos, sus tíos, primos y demás parientes colaterales según el orden establecido en el Código Civil o el Código del Derecho Foral de Aragón. Ello sin perjuicio de posibles preferencias familiares de tipo troncal que establece el Derecho Aragonés.
Sólo si no tuviese ninguno de los parientes anteriormente citados, heredaría el Estado o la Comunidad Autónoma.
Las personas que se consideren herederos -si son descendientes, ascendientes o el cónyuge del fallecido-, deberán acudir a un notario de su elección para hacer la «declaración de herederos abintestato». Los parientes colaterales deberán acudir al juez. El proceso es más lento y costoso que si se hace testamento.
¿Se puede renunciar a la herencia?
Sí. Para hacerlo es necesario formalizar la renuncia en escritura pública. La renuncia tendrá distintas consecuencias fiscales en función de si se hace en favor de otra persona, o si pura y simplemente se renuncia a ella, así como si es antes o después de que haya prescrito el Impuesto de Sucesiones.
Si las razones de renunciar a una herencia son las deudas del fallecido, se puede aceptar la herencia «a beneficio de inventario». En este caso, el heredero sólo responderá de las deudas con lo que herede, y nunca con su propio patrimonio; es decir, los bienes particulares del heredero no quedan ni afectados ni comprometidos por las deudas del fallecido.
Consulte con el notario las distintas implicaciones que supone renunciar a una herencia.
¿Quién paga los impuestos y cuánto se paga por heredar?
Paga impuestos toda persona que incrementa su patrimonio, y una herencia lo ocasiona. Sin embargo, en el País Vasco y Navarra heredar es mucho más barato que en el resto de España. También en otras Comunidades existen bonificaciones que en muchos casos implican casi la exención total (En Aragón 150.000 € por hijo, aunque hay otras especialidades). En todo caso, la cuantía depende de varios factores:
Del valor de los bienes que recibe: a mayor valor de lo heredado mayor es el pago y viceversa.
Del parentesco con el fallecido: cuanto más lejano sea el parentesco más elevado es el porcentaje del pago y viceversa (aunque existe un mínimo exento).
Del patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene un patrimonio considerable previo a la herencia también le sale más caro heredar.
Las legítimas en los Derechos Civiles de las CC.AA.
Aragón.- Los legitimarios sólo son los descendientes del fallecido en cualquier grado. El testador puede determinar libremente qué descendiente o descendientes le sucederán en la legítima y en qué proporción de la misma. La legítima es igual al 50% de la herencia. Respecto de la otra mitad puede nombrar como heredero a quien considere (libertad de testar).
Baleares.- En Mallorca y Menorca son legitimarios los hijos o
descendientes del fallecido y, a falta de éstos los padres. Si son 4 hijos o menos, la legítima será de un tercio de la herencia. Si son 5 o más, la legítima será de la mitad de la herencia. La legítima de los padres es de 1/4 de la herencia. Respecto del resto de la herencia existe libertad de testar, si bien el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y de 2/3 si concurre con los padres.
En Ibiza y Formentera los descendientes son legitimarlos en igual proporción que en Mallorca y en Menorca, y en su detecto son legitimarios los padres. La legítima de éstos será del 50% de la herencia salvo que concurran con el cónyuge viudo, pues en tal caso será de 1/3.
Cataluña. Según el Código civil de Cataluña sólo son legitimarlos los hijos y en su caso los descendientes, y en defecto de éstos los padres. La cuantía de la legítima es de una cuarta parte del caudal hereditario. El cónyuge viudo o conviviente en unión estable de pareja no es legitimarlo, pero podrá reclamar como máximo la cuarta parte de la herencia si reúne los requisitos previstos en el Código Civil de Cataluña para ser titular de la Cuarta Viudal.
Galicia. Sólo son legitimarios los hijos y descendientes y el cónyuge viudo. La legítima de los hijas y descendientes es de 1/4 de la herencia. La del cónyuge viudo consiste en el usufructo vitalicio de bienes hereditarios, que variarán según concurra a la herencia con hijos o descendientes (usufructo de 1/4 de los bienes de la herencia) o con otras personas (usufructo del 1/2 de los bienes de la herencia).
Navarra. La legítima es formal y al no tener contenido material existe libertad para disponer de la herencia, salvo cuando el testador se encuentra casado en segundas o posteriores nupcias que deberá respetar las limitaciones legales dispuestas a favor de los hijos del primero anterior matrimonio. El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo universal de los bienes cumpliendo con los requisitos legales.
País Vasco. El régimen de legítimas del Código Civil General se aplica en Guipúzcoa con algunas especialidades para la sucesión en «el caserío» y en las zonas no aforadas de Vizcaya y ÁIava. En Vizcaya sólo se aplica en las «villas»: Ralmaseda, Bermeo, Durango, Errnua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentria, de la ciudad de Orduña y en el término municipal de Bilbao.
El régimen del Fuero de Vizcaya se aplica en toda Vizcaya, salvo en los territorios de Código civil General. Los legitimarios son los hijos o descendientes del causante y, en su defecto, los padres o ascendientes. La legitima colectiva de los descendientes es de 4/5 de la herencia. La de los ascendientes de 1/2 de la herencia.
El régimen a Fuero de Ayala rige en Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coioma y Sojoguti, del municipio de Artziniega. No hay legitimarios. Hay libertad de testar.
TEXTO APROBADO POR ELCONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, ESPECIALMENTE ADAPTADO AL DERECHO ARAGONÉS.